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Alvaro / 02.09.2020

SOCMINUR trabajando por el sector

PRESUPUESTO NACIONAL 2020-2024 (p)

ARTÍCULO 290.- Sustituyese el numeral 4) del artículo 45 del Decreto-Ley N.º 15.242, de 8 de enero de 1982, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N.º 18.813, de 23 de setiembre de 2011, por el siguiente:

"4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon de producción y de presentación de las planillas de producción y de comercialización del período, a los efectos de la liquidación del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación probatoria cuando así corresponda."

ARTÍCULO 291.- Sustituyese el artículo 48 del Decreto-Ley N.º 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería), en la redacción dada por el artículo 1 ° del Decreto-Ley N.º 15.516, de 30 de diciembre de 1983, por el siguiente:

"ARTÍCULO 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 1 O del Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones, se deberá efectuar cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas anteriores.
No obstante, y a los solos efectos de recargos e intereses por atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y plazos de los convenios antedichos."

ARTÍCULO 292.- Sustituyese el artículo 65 de la Ley N.º 15.242, de 8 de enero del 1982 (Código de Minería), por el siguiente:

"ARTÍCULO 65.- Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan."

ARTÍCULO 293.- Sustituyese el artículo 105 de la Ley N.º 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 105.- Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, integrado por las explotaciones de recursos minerales de clase IV, definidos en el artículo 7 del Código de Minería destinado a obras públicas pertenecientes a gobiernos departamentales u otros organismos públicos, en virtud de:
Derogase el artículo 267 de la Ley N.º 16.462, de 11 de enero de 1994."
1) Títulos de Concesión para Explotar, otorgados conforme al Código de Minería.
2) Autorizaciones otorgadas por la Dirección Nacional de Minería y Geología conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Minería al propietario del predio sirviente cuando la obra es requerida por organismos públicos.
3) Explotaciones que se realicen en virtud del artículo 119 del Código de Minería.
El Poder Ejecutivo, podrá determinar con carácter general la exoneración total o parcial del canon estatal dispuesto en el artículo 45 del Código de Minería referente al mineral extraído por las explotaciones que se encuentren inscriptas en el presente Registro y que efectivamente se destine a la/s obra/s pública/s.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos de la Inscripción en el Registro creado por esta Ley.
Derogase el artículo 267 de la Ley N.º 16.462, de 11 de enero de 1994."

ARTÍCULO 294.- Sustituyese el artículo 116 del Decreto-Ley N.º 15.242, de 8 de enero del 1982 (Código de Minería), en la redacción dada por el artículo 620 de la Ley N.º 15.903, de 1 O de noviembre de 1987, y el artículo 153 de la Ley N.º   18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el artículo 5, puede realizar actividad extractiva bajo estas condiciones:
a) Si la actividad extractiva no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines de lucro o si es requerida por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizarse en el mismo predio.
El propietario está facultado a realizar la extracción sin necesidad de título minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización regulada por este artículo será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa verificación de los extremos expuestos por un plazo de hasta doce meses, excepto en el caso de que sea requerida por organismos públicos en la que el plazo máximo será de cinco años.
Dichos plazos podrán ser objeto de hasta un máximo de dos prórrogas o renovaciones por idéntico plazo que el original por resolución de la citada Dirección, en tanto la explotación del referido yacimiento sea justificable por persistir las razones para su otorgamiento. La prórroga, o renovación deberá ser solicitada 30 (treinta) días antes del vencimiento del plazo establecido en acto administrativo. En caso de no expedirse la administración sobre lo solicitado en un plazo de 60 (sesenta) días, se reputará otorgado automáticamente.
En el caso que el propietario superficial haya suscrito un contrato de arrendamiento, usufructo, aparcería o comodato; o se trate de una sucesión en trámite o indivisa, debidamente acreditado por documento público o certificado notarial, el arrendatario, usufructuario, comodatario o sucesores a cualquier título podrán solicitar la autorización del presente artículo en mismas condiciones que el superficiario. En estos casos la solicitud de autorización contará con la renuncia al derecho de preferencia del artículo 5 del propietario superficial, y el expreso y escrito consentimiento del propietario superficial. En caso de sucesiones indivisas o en trámite; el administrador o quien se encuentre designado por sede judicial; o quien hace actos de administración podrá hacer el trámite de renuncia a derecho preferencia.
Para obtener esta autorización el solicitante deberá además acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales cuando correspondiere conforme a la normativa vigente.
La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos pertinentes a los efectos del otorgamiento de la autorización a la que refiere este artículo.
b) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero correspondiente."

En la exposición de motivos, están estas dos pequeñas menciones a la minería:

  • Como tal, es el organismo rector en políticas de desarrollo, orientando diversos ecosistemas de múltiples actores públicos y privados, con el ciudadano en el centro, tanto en el ámbito de la energía, de las telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales, como la industria, la minería y las micro, pequeñas y medianas empresas, con alcance nacional.
  • Dinamizar el proceso de presentación, estudio y otorgamiento de patentes y marcas a los efectos de incentivar la innovación y el desarrollo de nuevos productos.